☝?#Opinión | Los derechos de las audiencias en las decisiones de la SCJN y de la industria de radio y televisión
Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general en cuya prestación son utilizados bienes bajo el dominio directo de la nación, como refieren los artículos 6º y 27 de la Constitución General de la República.
Debido a tal carácter, los particulares que desean explotarlos quedan supeditados a un contrato, cuyas cláusulas no quedan sujetas a la libre voluntad de las partes. La satisfacción de necesidades públicas (colectivas) determina el interés de que las actividades sean gestionadas por el ente estatal de forma directa o bien por particulares, de manera cercana o próxima a la administración pública y con sujeción a un contrato concesión.
El interés general (Parejo 2004) se convierte en el componente explicativo y justificativo del carácter atribuido a las actividades que legitima y determina la intervención agravada del Estado, bajo un régimen jurídico especial exorbitante del derecho privado.
Más aún, desde 2013 el texto constitucional vincula los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión con la garantía que dará eficacia a diversos derechos fundamentales: acceso a la información, libertad de expresión y de difusión conexos a los mismos, sin que sean admisibles grados de restricción o discriminación en el desarrollo de las actividades.
Por ende, con carácter de garante, al Estado le corresponde el deber de proteger y vigilar que el suministro ocurra en condiciones satisfactorias.
Hasta este momento el análisis lo he referido sólo a obligaciones de rango constitucional situadas en el plano teórico: lo que “redacta”, “mandata” o “dice” la normativa pero, dado que la garantía constitucional implica deberes y obligaciones, toca ahora referir de qué modo se están garantizando los derechos de los sujetos beneficiarios de los servicios: las audiencias, las personas de a pie, como usted y como yo, y qué acciones llevan a cabo las autoridades o incluso los concesionarios para asegurar el disfrute de los derechos con los caracteres que ordena el constituyente permanente.
En términos de la doctrina administrativa del servicio público, como actividad técnica, frente a los prestadores de los servicios se encuentran los sujetos beneficiados con la gestión de los mismos: usuarios o audiencias.
Pero llama la atención que, en esta materia, mientras los servicios y las actividades que los comprenden adquieren rango constitucional, los derechos y las garantías fueron enviados a la legislación secundaria. Así, el artículo 6º ordena que “la ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección”.
Surgen algunas preguntas obligadas. En términos de ley, ¿a qué sujeto le corresponde definir y reglamentar los derechos?: ¿al legislador federal, al Instituto Federal de Telecomunicaciones o a los concesionarios?
Si me lo preguntaran a bote pronto diría que cualquiera de las dos opciones iniciales, pero nunca respondería que al sujeto obligado. Ante la indefinición de la normativa, le ha correspondido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación definir la cuestión, en al menos dos ocasiones.
De conformidad con los artículos 6º, 7º y 28 constitucionales y 15, 216, 256 a 261 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (ley convergente), el Pleno del IFT aprobó y emitió los Lineamientos generales sobre la defensa de las audiencias (DOF, 21-XII-16). Una vez publicados, el Senado de la República y el Ejecutivo federal cuestionan la invalidez de las disposiciones en controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El primero, al estimar que le corresponde reglamentar los derechos de las audiencias. El segundo, al considerar que invade facultades que le son propias. Y ambos argumentan que el IFT pretende equiparar la característica de un servicio público (veracidad) con los derechos fundamentales (libertad de expresión y de difusión), lo cual se traduce en censura previa vedada por la Constitución.
Al no tener la certeza de que el alto tribunal resolviera a su favor, el Congreso modifica la ley (DOF, 31-X-17) para conferir de forma expresa a los concesionarios la atribución de autorregularse en materia de respeto a los derechos de las audiencias.
Ello restringe que el IFT pueda emitir lineamientos para la protección de las audiencias y motiva que deje de contar con facultades para vigilar y sancionar el incumplimiento de las obligaciones en este rubro, además de que la Suprema Corte sobresea en la controversia 34/2017, al cesar los efectos de los preceptos reclamados.
Pero lo peor estaba por venir, pues la ley faculta a los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos para expedir sus propios códigos de ética sin sujetarse a criterios, directrices, bases, lineamientos o cualquier regulación del IFT o de cualquier otra autoridad. Y la defensa de los derechos de las audiencias queda ubicada “en manos” de un empleado de los concesionarios.
Así, como en países del primer mundo pretendemos tener reguladores independientes en ciertos sectores económicos y, de otra, tenemos la pretensión de que las empresas que suelen vulnerar los derechos humanos los velen por sí mismas. ¡Ah, qué paradoja!
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Para la comprensión de la gravedad y el retroceso que implica la reforma legal de 2017 es pertinente contrastar el numeral antes y después de ese año.
El artículo 256 de la ley, en el texto original dispone la obligación de los concesionarios de radio y televisión o audio restringidos de expedir códigos de ética con objeto de proteger los derechos de las audiencias y los mismos quedan sujetos a los lineamientos que fije el IFT con objeto de asegurar el cumplimiento de los derechos de: información, expresión y recepción de contenidos.
Con la reforma, los concesionarios deben contar con códigos de ética que “informen” al público su compromiso y el modo en el cual respetarán y promoverán todos y cada uno de los derechos enumerados. Pero cada empresa los redacta de modo libre, sin sujetarlos a convalidación ni revisión previa ni posterior de ninguna autoridad, como a continuación establece el numeral:
“Artículo 256. […] Los concesionarios de radiodifusión o de televisión o audio restringidos deberán contar con un Código de Ética que, bajo un principio de autorregulación, tendrán por objeto informar al público en general la forma detallada como el propio concesionario se compromete a respetar y promover todos y cada uno de los derechos de las audiencias enumerados en el presente artículo.
“Los Códigos de Ética se difundirán en el portal de Internet de cada concesionario; serán presentados al Instituto para su inscripción en el Registro Público de Concesiones 15 días después de su emisión por parte del concesionario; regirán integralmente la actuación del defensor de la audiencia, e incluirán los principios rectores que se compromete a respetar el concesionario ante la audiencia.” Énfasis agregado.
Surge otro cuestionamiento: ¿cuál es la autoridad que fija y verifica si la garantía de los derechos humanos conexos a las telecomunicaciones y la radiodifusión resulta bastante para alcanzar su eficacia?
La respuesta vendrá a darla la Suprema Corte, de nuevo, el 12 de mayo de 2021, no con motivo de la defensa de las atribuciones que haya ejercido el IFT, pues no interpuso medio de impugnación alguno, pese a que diversas voces se lo solicitaron, entre otras, la Asociación Mexicana de Derecho a la Información (Amedi) que exhortó al IFT para promover la controversia; con resultados negativos, sino con motivo del fallo en el Amparo en Revisión 1031/2019 que interpuso el Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos, A.C. para impugnar la reforma de los preceptos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión contenida en el decreto del 31 de octubre de 2017, al estimar que vulnera la prohibición de regresividad de los derechos humanos, específicamente los consagrados en favor de las audiencias.
En el jucio y con apoyo en el principio pro persona, la Segunda Sala concede la protección solicitada, al considerar que los derechos de las audiencias: a) estaban delimitados vagamente por la LFTR, razón por la cual el IFT contaba con competencia material para delimitar sus procedimientos de vigilancia y sanción; b) a tal propósito resultaba necesario y apropiado establecer definiciones acerca de en qué consiste una violación a los derechos de las audiencias; c) estima regresivo de derechos eliminar la supervisión de un órgano regulador para asegurar que el servicio se preste en condiciones de competencia, calidad y libertad de expresión; y d) determina que la reforma implica una violación franca al artículo 17 constitucional, al acceso a la impartición de justicia y al mandato del IFT como garante material de los derechos de las audiencias.

“No, señores, cuando se sobresee en una controversia por quedarse sin materia, no hay cosa juzgada, pues la determinación de la improcedencia constitucional impide entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida.”
— Eréndira Salgado —
La resolución que tiene efectos derogatorios del artículo 256 de la ley convergente, como afirman algunos medios de comunicación (El Economista), “le devolvió al IFT la facultad para imponer los lineamientos que protegen los derechos de las audiencias” frente a los concesionarios de televisión y radio.
Las voces en favor de la industria no se han hecho esperar y ahora aducen que el fallo atenta, no sólo contra la libertad de expresión y la autorregulación, sino incluso contra los derechos de las audiencias: ¡habrase visto tanto descaro”. En evidente desconocimiento del funcionamiento de los medios de control constitucional, sostienen el absurdo de que el fallo violenta la cosa juzgada (La Crónica).
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No, señores, cuando se sobresee en una controversia por quedarse sin materia, no hay cosa juzgada, pues la determinación de la improcedencia constitucional impide entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida.
Tampoco es cierto que las normas generales las emita sólo el legislativo, hace falta mayor conocimiento de la doctrina, de la legislación que rige el sector de las telecomunicaciones, e incluso de criterios jurisprudenciales antes de opinar de forma tan contundente.
Aprovecho para ilustrar con un ejemplo la “liberalidad” que da cuenta del talante de algunos concesionarios frente al Estado y las audiencias.
Radio Iguala, S.A. de C.V. interpuso juicio de amparo (578/2015) por el cual impugnó los artículos 251 y 253 de ley, porque se le obligaba a transmitir el Himno Nacional dos veces al día: 6 de la mañana y 12 de la noche, lo que consideró equiparable con trabajos forzados, pues, desde su óptica, la empresa “es receptora de derechos humanos”.
Sobre el punto en discusión, la sala reiteró el criterio aprobado en los amparos en revisión 677/2015 y 678/2015 y reconoció la validez constitucional del artículo al no violar el derecho al trabajo ni el subderecho a recibir justa retribución, en razón de que la obligación impuesta a la concesionaria de efectuar las transmisiones gratuitas del himno, encuentra justificación constitucional.
Cuando se analizan estas cuestiones queda mayormente un sentimiento de frustración e impotencia respecto de nuestros representantes legislativos y el Ejecutivo Federal (2012-2018), pues no sabemos a qué intereses estuvieron sirviendo (los concesionarios son punto y aparte, pues ellos buscan maximizar sus utilidades), y refuerza nuestra percepción de la importancia que tienen las acciones ciudadanas de defensa frente a los abusos de ciertos detentadores de poder, sean públicos o privados.
Éstas pueden impulsar el cambio en beneficio de los derechos de todos, pero también muestran la importancia de contar con jueces constitucionales autónomos e independientes del poder, en cualquier sede que éste radique.
Por último, reitero mi confianza en el Poder Judicial de la Federación, que se está convirtiendo en la última salvaguardia en un estado de cosas donde predominan el desorden y el poco respeto a la legalidad.
Fuentes
Amedi, Asociación Mexicana del Derecho a la Información. “Reiteramos exhorto: el IFT debe promover una controversia constitucional por contrarreforma en derechos de las audiencias”.
Brito, Julio. “Sorprende viraje de la SCJN en derecho de audiencias. La sala contradice sus propias resoluciones: CIRT. Atenta contra la libertad de expresión y autorregulación”, La Crónica, Opinión, versión digital, 22 de mayo de 2021. Recuperado el 22 de mayo de 2021 en: https://www.cronica.com.mx/notas-sorprende_viraje_de_la_scjn_en_derecho_de_audiencias_______la_sala_contradice_sus_propias_resoluciones__cirt________atenta_contra_la_libertad_de_expresion_y_autorregulacion-1188480-2021.
DOF. Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos Generales sobre la Defensa de las Audiencias.
Fernández Rojas, Gabriel. Las administraciones independientes en el Reino Unido y los Estados Unidos y la regulación y supervisión de las telecomunicaciones. Disponible en:
Parejo, Luciano. “Servicios públicos y servicios de interés general: la renovada actualidad de los primeros”, Revista de Derecho de la Unión Europea, n. 7, segundo semestre de 2004, pp. 51-68. Recuperado el 20 de mayo de 2021 en: http://revistas.uned.es/index.php/REDUE/article/view/12431/11632.
Salgado, Eréndira y Ramírez, Agustín (coord.). Nuevo marco regulatorio en telecomunicaciones y radiodifusión, México, Porrúa-Anáhuac, 2015.
SCJN. Amparo en revisión 103/2019, Quejosa y recurrente: Centro de Litigio Estratégico para la Defensa de los Derechos Humanos, Asociación Civil. Recurrente Adhesivo: Presidente de la República, en
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/2021-01/AR-1031-2019-210105.pdf.
“SCJN devuelve al IFT la facultad para defender los derechos de las audiencias”, El Economista, Redacción, 12 de mayo de 2021. Recuperado el 21 de mayo de 2021 en: https://www.eleconomista.com.mx/empresas/SCJN-devuelve-al-IFT-la-facultad-para-defender-los-derechos-de-las-audiencias-20210512-0120.html.
[TA] Primera Sala, tesis aislada (cosntitucional), Semanario Judicial de la Federación, 11 de mayo de 2018, n. 1a. XLV/2018 (10a.). Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/comunicacion_digital/2018-05/TesisPrimeraSaladel27deabrilal11demayo2018.pdf.
Terrazas, Ana Cecilia. “Nuestros derechos de regreso”, Blog invitado, en Animal Político. Recuperado 23 de mayo de 2021 en: https://www.animalpolitico.com/blog-invitado/nuestros-derechos-de-regreso/.