De tiempo en tiempo algunos usuarios de Twitter expresan que silenciar o bloquear a otro es inconstitucional, pues afecta la libertad de expresión. La lógica es la siguiente: tú decidiste participar en la red social, por ende, si provocas alguna reacción debes tolerar y, en su caso, responder en razón de que, “el que se lleva se aguanta”.
Así, podríamos afirmar que la libertad de expresión en la red tiene un precio que hay que pagar, pero el argumento no es válido del todo. Si bien todo derecho lleva implícita la responsabilidad por su ejercicio, como toda conducta humana, nadie está obligado a tolerar afectaciones abusivas a su persona, ni de la autoridad, mucho menos de particulares, como lo explicaré en los puntos siguientes.
Primero. En ocasiones, redes como la mencionada suelen utilizarse por algunas personas no como herramientas que favorezcan un desarrollo igualitario de la sociedad ni en interés de magnificar la libertad de expresión, sino para insultar desde el anonimato o conseguir más followers.
Bajo esta lógica, las convierten en vehículos para incitar discriminación, hostilidad y hasta odio, al expresar con suma facilidad lo siguiente: que todos quienes simpaticen con una corriente de pensamiento sean quemados con leña verde en el zócalo; qué todos los simpatizantes de alguna tendencia política son pxndxjxs o corruptos; que más les vale que se queden en su esquinita o se vayan del país; para proferir insultos a la legislatura federal, de forma prosaica, pedestre y vulgar (ni me digan que son sinónimos), e incluso para faltarles al respeto a menores de edad y personas en situación de vulnerabilidad.
La regla general es que ninguna persona está obligada a tolerar afectaciones directas o indirectas a su dignidad, solo por pensar diferente ni aun so pretexto de la libertad del otro, y si bien resulta imposible prevenir dichas conductas, tampoco tienen por qué padecerse de modo estoico. Más cuando la legislación nos da la pauta para enfrentar problemas de compatibilidad entre derechos fundamentales, los cuales deberán resolverse siempre con base en un orden de valores.
De acuerdo con parámetros nacionales e internacionales, el ejercicio de la libertad de expresión, como todo derecho humano, entraña deberes y responsabilidades y queda sujeto a restricciones para asegurar el respeto y la reputación de los demás.
Como plataforma de mensajería, Twitter no está exenta de reglas, de ahí que todo comportamiento abusivo deba frenarse por los operadores o las autoridades. Pero nosotros también tenemos derecho a hacerlo mediante el silencio o el bloqueo de cuentas o usuarios, pero no en todos los casos, pues como toda regla general tiene excepciones.
Desde la mitad del siglo XX, las libertades de opinión y expresión son derechos humanos que han tenido mayor desarrollo en el ámbito internacional, si bien empieza a delinearse a partir del siglo XV gracias a la imprenta que posibilitó la difusión masiva de las ideas.
El derecho comprende la libertad de buscar y recibir información e ideas de toda índole, expresar opiniones y difundirlas sin consideración de fronteras. En una primera etapa, la regulación incorporó la censura previa de los contenidos; restricción que lo acompañará por largo tiempo.
Con la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, el derecho será reconocido, más que en lo individual, como una de las bases de la sociedad democrática, necesario para la consolidación de las libertades civiles y políticas. Por tales atributos merecerá tutela especial, reforzada o agravada.
Pero el ejercicio del derecho también conlleva deberes y responsabilidades respecto de los cuales debe responderse, como lo decreta el artículo 11, que sienta las bases de regulaciones posteriores bajo la redacción siguiente: “todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados en la ley”.
La aptitud de asumir la responsabilidad por el abuso en el ejercicio de todo derecho denota la cualidad de aquel que reconoce y acepta las consecuencias de los actos que realiza en ejercicio de la autonomía de la voluntad, por ende, queda obligado a responder por los mismos. El vocablo “responsum”, desde su acepción original, denota la cualidad de aquel que es capaz de responder por sus acciones. Dicho de modo coloquial, el que se equivoca paga.
Segundo. Como toda libertad, la de opinión y expresión tiene límites constitucionales (el único lugar donde hoy día pueden incorporarse). De ahí que el marco de actuación de las autoridades administrativa y jurisdiccional se origina de forma posterior al ejercicio del derecho para determinar grados de responsabilidad por la comisión de faltas y delitos.
Todas las constituciones vigentes en el México independiente han reconocido la libertad de hablar, escribir y manifestar opiniones sin necesidad de licencia, revisión o autorización anterior a la publicación, pero en la legislación secundaria se incorporaron restricciones y responsabilidades por los abusos que se cometieren en su ejercicio, cuando atacaren la moral y los derechos de terceros, provocaren algún delito o perturbaren el orden público.
La aplicación de la normativa posibilitó ámbitos de censura gubernamental en grados diversos, según el régimen imperante, que no siempre responderá al objetivo tutelado por la norma suprema. La tentación de ejercer la censura siempre ha estado presente. En los Estudios Churubusco, como Directora Jurídica de RTC, tuve oportunidad de asistir a la función de la película La sombra del caudillo poco antes de que fuera autorizada la exhibición comercial el 25 de octubre de 1990. El argumento soterrado para “enlatarla” por casi treinta años (filmada en 1960) fue que ofendía a personajes e instituciones emanadas de la Revolución.
Cuando Venustiano Carranza, primer Jefe del Ejército Constitucionalista y Encargado del Poder Ejecutivo expide la Ley sobre delitos de imprenta (12 de abril de 1917) en uso de facultades extraordinarias para legislar, las rotativas de los diarios El Universal y El Nacional estaban materialmente secuestradas por el gobierno. Las imprentas fueron devueltas a sus propietarios dos días después.
La Constitución en vigor el 1 de mayo, en los artículos 6º y 7º, reitera la inviolabilidad de la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, tal y como la carta de 1857 y, como ésta, también prohíbe la censura previa. Con todo, la ley citada seguirá vigente, pese a incorporar la exigencia de obtener el consentimiento de la autoridad para realizar algunas publicaciones, además de tipificar delitos y faltas en la materia.
A lo largo de más de un siglo, la ley ha sufrido sólo dos reformas que derogaron los artículos 1º, 27 y 31 y todavía sigue vigente, tal vez en un exceso de romanticismo, pues dada su obsolescencia (Trejo Delarbre) “no se acata casi nunca”. Por tal razón, puede estimarse una norma vigente no positiva. El artículo 1º contenía ciertas conductas que constituían ataques a la vida privada, ya suprimidas, que hoy son pan de cada día en las redes sociales: “toda manifestación o expresión maliciosa […] que expuesta o circulando en público, o trasmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito a su reputación”.
Las sanciones a que se haría acreedor la persona maliciosa que tuviera el ánimo de ofender consistían en pena de seis meses hasta dos años de prisión y multa de hasta mil pesos. En este punto abro paréntesis para una precisión. En el norte del país no es infrecuente el uso de las denominadas malas palabras, empleadas con prolijidad en la vida cotidiana, pero no con ánimo de ofender, sino más bien afectivas, de cercanía, incluso entre desconocidos.
El texto del artículo 6º constitucional sufre modificaciones en 1977 con motivo de la reforma político-electoral que adiciona la obligación del Estado de garantizar el derecho a la información, el cual mantiene un vínculo relevante con la libertad de expresión. Podría decirse que son complementarios, en virtud del origen primigenio de ambos: la libertad de pensamiento.
En su momento, el dictamen de las comisiones respectivas de las cámaras de Diputados y Senadores reafirma el carácter de garantía social del derecho a la información, pues influye en la modelación de la opinión pública y presupone un grado de cultura general, educación política y posibilidades de consulta y comprobación de las fuentes emisoras, además de vincularlo con el juego democrático electoral pues, como afirma Carpizo, “sólo tiene aptitud de optar de modo consciente, quien está informado y no está influido o desorientado”.
El artículo 6º será adicionado de nuevo en 2007 para establecer los principios y las bases de la libertad de expresión y del derecho de réplica, ya no en la ley, además de ampliarse el derecho de acceso a la información que desde 1977 será garantizado por el Estado.
El 11 de junio de 2013, una nueva reforma del numeral incorpora la libertad de difusión: el libre acceso a información plural y oportuna con objeto de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión, además de garantizar el derecho de acceso a las Tecnologías de la Información y la Comunicación y a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones (incluidos la banda ancha y la Internet).
El derecho de réplica (rectificación o respuesta por información inexacta o agraviante) queda así elevado a rango constitucional. Con anterioridad, lo contenía el artículo 27 de la Ley de Imprenta que obligaba a las publicaciones periódicas a divulgar de forma gratuita rectificaciones y respuestas a las autoridades, los empleados y los particulares, por alusiones en artículos, editoriales, párrafos, reportazgos o entrevistas, en el mismo lugar y con la misma letra y en una extensión no mayor al triple del párrafo o artículo cuando se tratare de autoridades, o del doble cuando fueren particulares quienes cometieran la falta. Unos y otros dentro de los ocho días siguientes.
En el mismo año, el artículo 7º constitucional también decreta inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, que no podrá restringirse por vías o medios indirectos, “tales como controles oficiales o papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres o aparatos usados en al difusión de la información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones”.
Puede advertirse que la garantía está prevista y orientada a frenar abusos de la autoridad, pues de forma tradicional la censura ha provenido de actos autoritarios en relaciones de supra a subordinación, no de índole horizontal. Caso diverso de las afectaciones a la vida privada y a la honra, más susceptibles de producirse entre particulares.
Como pudo advertirse, la protección de la libertad de expresión fue desarrollada en dos numerales constitucionales, aun y cuando comprende un solo derecho que incorpora diversas obligaciones a cargo del Estado, así como limitaciones y responsabilidades para los sujetos públicos y privados que lo ejercen. De forma integral, la legislación tutela tanto la producción (concepción y elaboración del mensaje) como la difusión del pensamiento (medio), pues uno presupone la eficacia del otro.
Con estas decisiones del poder reformador de la Constitución, la legislación local queda alineada con lo dispuesto en tratados internacionales que también ordenan que no se puede restringir la libertad de expresión: artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo IV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y artículo 13 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Más aún, la libertad de expresión no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir. En criterios del Poder Judicial de la Federación, en la dimensión individual comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio como el derecho de buscar y recibir informaciones e ideas de toda índole, complementada por la vertiente o dimensión pública, colectiva o institucional que los convierte en pieza básica para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) comprende tanto el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento, como el de hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
En este punto ubicamos la importancia de las redes sociales. La expresión y difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que toda restricción de las posibilidades de divulgación representa, de modo directo y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse con libertad. De aquí que, en una primera aproximación no podamos, o al menos no debamos, bloquear o silenciar a ninguna persona en Twitter.
Tercero. La teoría en materia de derechos humanos postula su interdependencia y afirma que no hay razones para establecer diferencias entre unos y otros. Todos deben respetarse, protegerse y garantizarse. El respeto implica obligaciones, tanto positivas como negativas, para las autoridades estatales. La protección y la garantía involucran quehaceres, acciones positivas. La jurisprudencia de la CIDH expresa que la obligación de respeto de los derechos fundamentales por parte del Estado (función pública) no se agota con la existencia de la normativa; precisa, además, de la conducta de las autoridades que asegure la eficacia: hacer realidad en el mundo fáctico los valores que prescribe la normativa.
Dicha eficacia se despliega en dos sentidos: a) la abstención de conductas que interfieran de modo arbitrario con el disfrute de los derechos o b) realizar una conducta que otorgue la prestación necesaria para satisfacerlos. En uno u otro caso restringen el poder estatal y condicionan su actuación al grado de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras con que cuenta para asegurar el pleno ejercicio de los mismos (“caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras”, párrs. 166 y 167).
De lo expuesto hasta ahora podemos inferir que el Estado puede intervenir limitando el disfrute de derechos fundamentales, siempre y cuando la actuación a su cargo no sea arbitraria. También nos da la pauta para sostener que los límites de la libertad de expresión pueden establecerse de forma diferenciada, según se trate del aseguramiento de un derecho de beneficio colectivo o de otro de índole personal o individual.
Por tal razón, la Suprema Corte ha establecido que es más amplia la aptitud de criticar a una persona pública que a un particular, pues posibilita a la sociedad el conocimiento de las ideas y actitudes de los líderes y, a partir de ahí, pueda formarse una opinión al respecto. Más aún, también consideró que una figura pública está obligada a tolerar un mayor grado de intromisión en su derecho al honor, que lo que están el resto de las personas privadas, pues la distinción de tratamiento, más que por la calidad del sujeto se rige por el carácter o interés público de las actividades que realizan.
Por último, también sostiene que el derecho a la información, correlacionado con la libertad de expresión, son derechos que no son absolutos sino que admiten restricciones necesarias para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás”.
A modo de conclusión. Como muchos de ustedes, no somos funcionarios estatales ni figuras públicas y nuestros respectivos ámbitos de actuación tampoco bordan el interés público, por tales razones no tenemos por qué tolerar afectaciones a la honra y al honor en las redes sociales ni tampoco en otros planos.
Dada la vinculación estrecha de los derechos referidos con la dignidad implícita en cada persona y por su carácter personalísimo tienen mayor prevalencia respecto del derecho de los otros a expresarse; mucho menos cuando provienen de quienes se escudan en el anonimato. Para sostener posturas que enfrenten a la sociedad, al menos debe darse la cara y sufrir las consecuencias de los actos.
Bajo el principio pro-persona, todos los medios electrónicos de información y comunicación, bien que estén bajo el control y operación del Estado o concesionados a particulares de acuerdo con reglas de derecho público, quedan al servicio de la persona humana para maximizar sus derechos fundamentales, no para atropellarlos.
De ahí que hoy en día no pueda entenderse como satisfecho el derecho de libertad de expresión sin la presencia, la facilidad y el acceso a los medios masivos de comunicación e información. Sin embargo, no basta con que existan, lo que se da por sentado, sino que debe propiciarse el uso adecuado y el cumplimiento de todos a las reglas que rigen en la sociedad (civilizada), no sólo las legales, sino incluso las básicas de cortesía y respeto para el otro.
Como afirma la Organización de las Naciones Unidas, el equilibrio entre el principio de la libertad de expresión y las limitaciones y restricciones que en la práctica afectan al ejercicio del derecho, susceptibles de aplicación entre particulares o entidades privadas, será lo que determine su ámbito real de eficacia.