En un relativamente breve período de tiempo, países en todas las latitudes del globo han planteado y/o implementado diversos impuestos a las plataformas digitales con el objetivo de capturar una fracción del ingreso derivado de la creciente demanda por sus servicios.
La digitalización en la oferta de servicios accesibles por medios digitales ha terminado con el tradicional paradigma de la presencia física de una empresa como determinante de sus obligaciones fiscales, toda vez que los servicios que ofrecen están presentes a nivel global.
Ahora el nuevo paradigma fiscalizador no sólo es el establecimiento de la empresa en un determinado país, sino dónde se obtiene un ingreso o renta, independientemente de la ubicación física de la empresa que opera la plataforma.
La relevancia de la renta o ingresos que generan los activos intangibles es reconocida por las autoridades tributarias, toda vez que el despliegue de tecnología es de naturaleza no rival, respecto a dónde ofrecen sus servicios, es decir, la oferta de estos servicios en un país no significa que disminuya la disponibilidad del servicio en otras jurisdicciones nacionales.
Lo anterior es sumamente atractivo para la recaudación en países como China, India y Brasil, donde existe una elevada densidad de usuarios de plataformas digitales en términos de población con acceso. Se puede decir que fiscalmente existe otro dividendo digital derivado de la tributación por el uso de tales plataformas, ahora dirigido a las fianzas públicas de los países emergentes.
Características de las plataformas digitales
Para comprender la naturaleza y las consecuencias de gravar las plataformas digitales, debemos comprender sus características fundamentales:
- Es típico de los bienes digitales la ubicuidad global de los servicios que ofrecen y su consumo no rival, es decir, que el consumo del servicio por un usuario o suscriptor no disminuye la oferta disponible a otros usuarios o suscriptores. Una persona que pide un Uber en Nueva York o ve una serie de Netflix en España no hace que la disponibilidad del servicio de Uber o de Netflix sea menor en México o en Colombia.
- Las plataformas son “two-sided” (bilaterales) o “multi-sided” (multi-lados). Asimismo, en el caso de “two-sided”, las plataformas son intermediarios entre dos diferentes grupos de agentes económicos que logran realizar una transacción entre participantes de estos grupos debido a la interacción creada por la plataforma y que, en ausencia de ella, tales transacciones no se realizarían por los elevados costos de búsqueda y transacción que implican. De esto se derivan los efectos cruzados o de red que hacen que el bienestar de los integrantes de ambos lados sea considerable entre mayor sea la participación entre cada uno de los grupos de cada lado. Ejemplos de ello es eBay, Mercado Libre, Airbnb, Uber, Rappi y, en forma semejante, proveedores de contenido a usuarios que venden su atención a todos aquellos que buscan publicitarse como son Facebook, YouTube, Google, etcétera.
- Los costos marginales de las plataformas son cero para al menos alguno de sus lados. Es decir, un usuario adicional de Uber que “baja” su aplicación o una cuenta adicional en Facebook tiene un costo nulo para la plataforma. Por lo que, si alguno de estos usuarios genera directa o indirectamente ingresos a la plataforma, los ingresos que genera son renta pura. Las plataformas son principalmente costos fijos y el costo de un visitante adicional a su sitio es nulo.
El principio de gravar el ingreso donde éste se genera y no donde tenga destino final, o la jurisdicción de residencia de la empresa, es superior en términos de recaudación al principio de gravar el ingreso donde se localice la empresa que tenga los derechos de propiedad sobre el ingreso que genere.
Por otro lado, existe una ventaja en la eficiencia de un impuesto al ingreso, dado que las plataformas tienen costos marginales nulos. Un impuesto al ingreso es equivalente a un impuesto a las utilidades. El desarrollo e innovación de una plataforma es un costo fijo que se realiza en un país donde reside la operación de la plataforma. En el resto de los países donde sólo se ofrece el servicio, el costo marginal de tener un usuario adicional es nulo y el ingreso que genere ese usuario es igual a su utilidad.
En el caso de los impuestos indirectos, como el IVA, la incidencia sobre los usuarios de cada lado de la plataforma es complejo de determinar, dado que coexisten diferentes características de las demandas que interactúan en cada lado de los participantes en una misma plataforma, y depende de cómo es la estructura de generación de ingresos por cada transacción que se realiza en la plataforma.
El impuesto a los servicios digitales al menos debe tener como objetivo tres tipos específicos de servicios:
- La publicidad en interfaces digitales (v. gr. Facebook, YouTube).
- Las interfaces “multi-lados” o “multi-sided”, que es un servicio de intermediación por plataforma digital (v. gr. Airbnb, Uber, Rappi, etc.).
- La transferencia de datos a usuarios (v. gr. Netflix, Spotify).
- El comercio electrónico de bienes (v. gr. Amazon, eBay, Mercado Libre).
Con objeto de ilustrar una experiencia internacional, en España en 2019 entró en vigor el impuesto a los servicios digitales que espera recaudar cerca de mil 200 millones de euros.
La característica principal del impuesto digital en España es semejante al propuesto en Italia para 2021, que espera recaudar 600 millones de euros, en ambos casos con un impuesto indirecto de 3 por ciento sobre el ingreso neto de IVA.
Ambos países evitaron la complejidad de gravar los ingresos de las plataformas a nivel agregado y, por lo tanto, la compatibilidad de dar cumplimiento con los esquemas para evitar la doble tributación, lo que conllevaría tener que esperar a un acuerdo multilateral y global para la tributación sobre la renta de las plataformas con operaciones multinacionales, el cual todavía está en proceso, por lo que lo han implementado en forma unilateral.
Sin embargo, en el caso español el impuesto no se extiende a la distribución de contenidos digitalizados y a las plataformas de comercio electrónico, mientras en el caso de Italia incluye las interfaces digitales de comercio de bienes, pero no los contenidos digitales.
Las entidades sujetas al impuesto son tanto las residentes como las no residentes de la Unión Europea cuyos ingresos, calculados sobre una base consolidada, exceda los límites siguientes: i) ingresos globales de 750 millones de euros (USD 846 millones) e ii) ingresos gravables en España por 3 millones de euros[1] (USD 3.4 millones), y para el caso de Italia, de 5.5 millones de euros (USD 6.1 millones).
Para propósitos de causación del impuesto digital, España se basa en la geolocalización del equipo terminal, mediante la dirección IP, donde se realiza la transacción, aunque el propietario del equipo terminal sea extranjero.
Por ejemplo, un celular cuyo propietario sea de otro país, pero sea usado en España, entonces la transacción causará el impuesto de referencia. Cabe señalar que tal mecanismo incrementará la demanda de software que impide u oculta la dirección IP de los equipos y que emula una ubicación distinta.
En el caso de Reino Unido, en abril de 2020 entrará en vigor un impuesto de 2 por ciento aplicable a los sitios de búsquedas, redes sociales y plataformas que excedan ingresos de usuarios dentro de la jurisdicción por 25 millones de libras anuales y grupos que generen ingresos globales en exceso a 500 millones de libras anuales e ingresos generados dentro de Reino Unido iguales o mayores a 25 millones de libras, pero con tratamientos particulares, tales como los primeros 35 millones de libras que estarán exentos y aquellas con pérdidas, cuya tasa será de cero.
En el caso de Francia, entró en vigor en 2019 (dada la legislación que estableció la retroactividad a principios de 2019) una tasa de 3 por ciento que excluye la distribución de contenido digital (streamming), como en el caso de España. Los agentes obligados serán aquellos que excedan los 750 millones de euros en ingresos globales y 25 millones generados en territorio francés, pero sujeto a los ajustes que provengan de los acuerdos globales sobre los impuestos directos a tales servicios.
En México, la Iniciativa de Ingresos de la Federación para 2020 establece incorporar el régimen de ISR y de IVA a los servicios de plataformas digitales que se ofrecen en México con los principios recomendados por el grupo de la OECD, respecto a impuestos sobre la economía digital.
Se establece que “la propuesta de Hacienda para hacer más eficiente la recaudación del IVA en la importación de servicios intangibles será aplicable a la categoría de servicios de consumo final para las personas y hogares, algunos ejemplos de ellos son: la descarga o acceso a imágenes, películas, video, audio, música, juegos, noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas, por mencionar algunos.
“Para facilitar el cumplimiento y elevar los bajos niveles de recaudación se propone que las plataformas que ofrecen servicios de intermediación y que cobren a cuenta del vendedor o prestador del servicio, realicen la recaudación y el entero de los impuestos generados en dichas operaciones. En el caso de las plataformas que no realicen cobros a cuenta del vendedor o prestador del servicio, estarán obligadas a proporcionar información relevante que facilite las labores de control y fiscalización.”
Cabe señalar que las disposiciones incluyen toda plataforma que ofrezca los servicios de referencia y diferencia de otras experiencias internacionales en las cuales se les aplica a todas aquellas con “significativa huella digital” en el país, en términos de ingresos consolidados y de ingresos generados en la jurisdicción nacional.
En tal sentido, la Comisión Europea emitió la siguiente propuesta respecto a la fiscalización de las plataformas digitales:
“Se considerará que una plataforma digital tiene una «presencia digital» gravable o un establecimiento permanente virtual en un Estado miembro si cumple uno de los siguientes criterios:
“supera el umbral de 7 millones de euros de ingresos anuales en un Estado miembro;
“tiene más de 100,000 usuarios en un Estado miembro durante un ejercicio fiscal;
“en un ejercicio fiscal se generan más de 3,000 contratos de servicios digitales entre la sociedad y los usuarios.”[2]
En América Latina[3] se pueden citar los casos de Argentina y Colombia con un IVA de 21 y 19 por ciento, respectivamente, aplicable para todos los servicios ofrecidos por Internet. El impuesto se causa cuando el servicio es llevado a cabo por medio de una dirección IP ubicada en territorio nacional, así como la facturación o el pago se realice por un medio de pago establecido en el país.
En Uruguay, el IVA se aplica al 22 por ciento y además se les incluye como causantes del impuesto corporativo (ISR).
En Brasil, se aplican impuestos a las ventas en ciertas jurisdicciones locales en el rango de 2.9 a 5 por ciento.
A continuación, las gráficas muestran el panorama global de los impuestos directos (tipo ISR) y de los indirectos (tipo IVA) para las plataformas digitales compiladas por KPMG.[4]

En el caso de México, se debe reflexionar sobre los siguientes puntos:
- Mayor conectividad en la población generará un nuevo dividendo digital en términos de recaudación, dado que somos usuarios generadores netos de ingreso para las plataformas multinacionales.
- El tratamiento de ISR a las plataformas no deberá desincentivar la innovación y el emprendimiento nacional hacia la creación de plataformas que buscan tener un mercado en el país e incluso competir con las plataformas globales.
Ahora a la exigencia e impostergable necesidad de una
Agenda (conjunto de políticas públicas) de Objetivos para la Digitalización se debe
de agregar un capítulo de recaudación y tratamiento fiscal. Pero lo que sigue
siendo relevante es la ausencia de tal Agenda.
[1] Díaz-Súnico, G.; “INSIGHT: The New Spanish Digital Service Tax—A Strange Combination of Value Creation and Geolocalization”, 10 de mayo de 2019.
[2] Comisión Europea, “Fiscalidad digital: la Comisión propone nuevas medidas para garantizar que todas las empresas tributen de forma equitativa en la UE”, marzo de 2018.
[3] Limbatto C., “Taxation of Digital Platforms in Latin America”, Cullen International, diciembre 2018.
[4] KPMG, “Taxation of the digitalized economy”, 29 de septiembre de 2019.