Perú | Aprueban Lineamientos resolutivos en materia administrativa sancionadora del Tribunal de Apelaciones del Osiptel

Fuente: Resolución del Tribunal de Apelaciones N° 000049-2026-TA/OSIPTEL publicada en el Diario Oficial El Peruano

San Borja, 30 de abril del 2026

MATERIALINEAMIENTOS RESOLUTIVOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONADORA

CONSIDERANDO:

Conforme con el artículo 9 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, los organismos reguladores cuentan con tribunales administrativos, los cuales son órganos resolutivos que forman parte de su estructura orgánica.

De la misma manera, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel), modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 140-2023-PCM, la función sancionadora es ejercida en segunda instancia, en vía de apelación, por el Tribunal de Apelaciones.

Asimismo, conforme con el artículo IV, numeral 1.15 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), la autoridad administrativa brinda a los administrados información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.

De acuerdo con esta última norma, se debe precisar que, las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que, por escrito, se explicite la motivación para que se decida apartarse de ellos.

Por su parte, encontramos que, el artículo 25-B del Decreto Supremo N° 160-2020-PCM y sus modificatorias, Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, establece que entre las funciones del Tribunal de Apelaciones se encuentra la de aprobar lineamientos resolutivos vinculados a la función fiscalizadora y sancionadora de este ente regulador; en ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento Interno del Tribunal Apelaciones del Osiptel, aprobado por Resolución N° 00005-2024-CD/OSIPTEL, el Tribunal de Apelaciones tiene competencia para aprobar lineamientos resolutivos en materia administrativa sancionadora.

En función de ello, mediante sesión del 29 de abril de 2026, el Tribunal de Apelaciones aprobó los lineamientos resolutivos en materia administrativa sancionadora que se encuentran desarrollados en el anexo adjunto a la presente resolución.

Por otro lado, se debe precisar que el artículo 7 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, señala que se deben publicar obligatoriamente, en el Diario Oficial El Peruano, las resoluciones administrativas que aprueban lineamientos, cuando sean de ámbito general, siempre que sean dictadas en ejercicio de las facultades previstas en sus leyes de creación o normas complementarias;

Estando al marco normativo antes desarrollado, que rige la facultad del Tribunal de Apelaciones del Osiptel de aprobar lineamientos resolutivos en materia administrativa sancionadora y su publicación;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar los siguientes “Lineamientos resolutivos en materia administrativa sancionadora del Tribunal de Apelaciones del Osiptel”, cuyo sustento se encuentra desarrollado en el anexo adjunto a la presente resolución:

TemaContenido del lineamiento resolutivo
1Inaplicación de la interrupción del plazo de caducidadEl TUO de la LPAG no contempla causal de interrupción del plazo de caducidad del PAS establecido en el artículo 259 del TUO de la LPAG.Si bien, este Colegiado no desconoce la facultad del órgano instructor de variar o ampliar los hechos imputados en un PAS, o incluso corregir errores cometidos en el acto de inicio del PAS, sin embargo, no puede dejar de advertir que dichas acciones no pueden implicar la interrupción y reinicio del plazo de caducidad del PAS, al tratarse de una situación que no ha sido contemplada en la ley.
2Aplicación del plazo de caducidad al procedimiento sancionador a partir de la declaración de nulidad parcial de la resolución de sanción en el extremo del cálculo de la multaAcorde con lo establecido en el artículo 259 del TUO de la LPAG, el plazo de caducidad se aplica para resolver el procedimiento sancionador, debiéndose entender que en dicho plazo máximo debe resolverse el fondo del asunto, esto es, determinar la existencia o no de las infracciones administrativas imputadas. En ese sentido, la resolución que determina un nuevo monto de la multa como consecuencia de la declaración de nulidad parcial de la resolución de sanción en dicho extremo, no están sujetas al plazo de caducidad
3Aplicación de la retroactividad benignaA fin de evaluar si corresponde aplicar retroactivamente la nueva norma a un caso en particular, en primer término, se debe analizar su ámbito de aplicación, carácter y alcance.En segundo lugar, y bajo el amparo de lo regulado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se debe analizar si la nueva norma modificó de forma favorable la situación de las empresas operadoras respecto a:i) La tipificación de la infracción, esto es, si la nueva norma suprimió el tipo infractor del ordenamiento jurídico,ii) La sanción de la infracción, esto es, si la nueva norma redujo o suprimió la sanción prevista para dicha infracción, oiii) Los plazos de prescripción de la infracción, esto es, si la nueva norma disminuyó los plazos de prescripción de dicha infracción.
4Conservación del acto administrativoFrente a cuestionamientos formulados por las empresas operadoras asociados a la presencia de vicios en la motivación de la resolución de sanción, se deberá identificar si la situación alegada constituye en sí un vicio del acto administrativo, determinar la naturaleza trascendente o no del mismo, para, finalmente, aplicar el remedio jurídico establecido en el TUO de la LPAG, ya sea la nulidad o la conservación del acto administrativo, respectivamente.Se procederá a conservar el acto administrativo, cuando el vicio identificado no sea trascendente, en tanto, impactando el vicio en el requisito de validez del acto administrativo, el mismo no altera el sentido de la decisión final en aspectos importantes como la declaración de responsabilidad administrativa, elementos asociados al núcleo central de los motivos por los que se determinó dicha responsabilidad, así como dicha situación no ha afectado el debido procedimiento ni el derecho de defensa del administrado.
5Estimación de las solicitudes de suspensión del PAS por encontrarse en trámite un proceso judicialA fin de estimar una solicitud de suspensión del procedimiento sancionador, no bastará la presentación de la demanda judicial o su admisión a trámite, en tanto, corresponderá analizarse si entre dicho procedimiento y el tramitado ante el Poder Judicial existe identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Asimismo, debe estimarse dicha solicitud cuando exista una orden judicial que indubitable y expresamente prescriba que la Administración deba suspender el procedimiento sancionador.
6Plazo de cumplimiento de la medida correctivaEn el marco de lo dispuesto por el artículo 258 del TUO de la LPAG, el plazo de cumplimiento de las medidas correctivas impuestas en un procedimiento administrativo sancionador, debe computarse desde que la resolución que la impone haya quedado firme en la vía administrativa, sea desde que se vencieron los plazos para interponer los recursos administrativos correspondientes, o sea desde el día hábil siguiente de la notificación de la resolución que resuelve el recurso apelación.
7Aplicación del factor de perpetuidad en el cálculo de la multaNo corresponde aplicar el criterio de perpetuidad en las estimaciones de multa bajo la fórmula general, si al momento de dicho cálculo se ha verificado el cumplimiento de la obligación respectiva, esto es, el cese de la conducta infractora.
8Legalidad de la aplicación de los parámetros FACM y FACOMLa Metodología de Multas permite que, sobre la fórmula general, sean de aplicación otros parámetros que hayan sido establecidos por el Osiptel, siempre que se encuentren acordes con el análisis técnico realizado del caso en particular, tal como acontece con el empleo de los parámetros FACM y FACOM, en el caso de incumplimiento de medidas cautelares y correctivas, respectivamente. El uso de estos parámetros en la determinación de la multa, cuya utilización encuentra respaldo en el principio de razonabilidad, debe encontrarse motivado en la resolución de sanción

Artículo Segundo.- Disponer que la presente resolución se publique en el Diario Oficial “El Peruano”, y que esta resolución, así como su anexo, se publiquen en la sede digital del Osiptel (www.gob.pe/osiptel).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Con el voto favorable de los miembros del Tribunal de Apelaciones del Osiptel: Gustavo Nilo Rivera Ferreyros, Renzo Rojas Jiménez, Carlos Antonio Rouillon Gallangos y David Humberto Chávez Huertas; en la Sesión N° 100-2026 del 29 de abril de 2026.

GUSTAVO NILO RIVERA FERREYROS

Presidente del Tribunal de Apelaciones

Tribunal de Apelaciones

2511636-1